Legislación de BLH y Lactancia Materna en México
Ley General de Salud sobre la atención materno – infantil. Art. 64. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán: I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios; II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, y III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años.
Ley Federal del Trabajo sobre los derechos de las mujeres trabajadoras. Art. 170 en que se establece los derechos como: no realizar trabajos que exijan demasiado esfuerzo, disfrutar de un descanso de 6 semanas anteriores y 6 semanas posteriores al parto, percibir su salario integro, dos reposos extraordinarios por día en el período de lactancia, estabilidad del puesto en que trabajaba, entre otros.
Ley Federal de los trabajadores al Servicio del Estado. Artículo 28.- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo. Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para amamantar a sus hijos.
Ley del Seguro Social. Artículo 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes: I. Asistencia obstétrica; II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia, y III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado. Artículo 39. La mujer Trabajadora, la pensionada, la cónyuge del Trabajador o del Pensionado o, en su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del Trabajador o pensionado, soltera, menor de dieciocho años que dependa económicamente de éstos, según las condiciones del artículo siguiente, tendrán derecho a: I. Asistencia obstétrica necesaria a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto para los efectos del artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional; II. Ayuda para la lactancia cuando, según dictamen médico, exista incapacidad física o laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda será proporcionada en especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al nacimiento, y se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de alimentarlo, y III. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad, al nacer el hijo, cuyo costo será señalado periódicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la Junta Directiva.
Ley de Protección de los Derechos de niñas, niños y adolescentes. En el Artículo 20 se establece que las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer. En el artículo 28 se determina que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud y que las autoridades estarán coordinadas a fin de promover la lactancia materna.
Fuente: Tomado como base del análisis para la región Centroamericana elaborado para el Foro Parlamentario contra el hambre y la pobreza en Nicaragua, el cual ha sido ampliado por CALMA incluyendo los países de la región Sudamericana y del Caribe.







