Legislación de BLH y Lactancia Materna en El Salvador
Reglamentación de los Bancos de Leche Humana.
Lineamientos técnicos para la implementación de los Bancos de Leche Humana.
Constitución Política. 1983. Todo menor tiene derecho a vivir en condiciones familiares y ambientales que le permitan su desarrollo integral, para lo cual tendrá la protección del Estado. La ley determinará los deberes del Estado y creará las instituciones para la protección de la maternidad y de la infancia. La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del parto, y a la conservación del empleo. Las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de custodia para los niños de los trabajadores.
Decreto-Ley Nº 1263 Ley Del Seguro Social -1953. La trabajadora asegurada tiene derecho a recibir atención médica y a los cuidados necesarios durante el embarazo, el parto y el puerperio; se le debe extender el certificado correspondiente para efectos de la licencia por maternidad, de acuerdo al Código del Trabajo, a recibir ayuda para la lactancia, en especie o en dinero, cuando la madre esté imposibilitada, según dictamen de los médicos del Instituto, para alimentar debidamente a su hijo.
Decreto Legislativo No. 15 Código del Trabajo. 1972. El descanso por maternidad, es de doce semanas, seis de las cuales se tomarán obligatoriamente después del parto; y además, debe pagársele anticipadamente una prestación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario básico durante dicha licencia. En caso de enfermedad que, de acuerdo con un certificado médico sea consecuencia del embarazo, la trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal suplementario cuya duración máxima será fijada por la reglamentación del presente Código. Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, el descanso tomado anteriormente será siempre prolongado hasta la fecha verdadera del parto, y la duración del descanso puerperal obligatorio no será reducida. En ningún caso el patrono estará obligado a pagar, una prestación en dinero más allá de los límites previstos en el primer párrafo. Se puede deducir, de la prestación en dinero, el equivalente de lo que la trabajadora haya recibido a título de subsidio en dinero en virtud de la ley del Seguro Social y su Reglamento de Aplicación. La prestación económica se puede recibir, cuando la trabajadora ha trabajado para el mismo patrono durante los seis meses anteriores a la fecha probable del parto; pero en todo caso tendrá derecho a la licencia establecida. El descanso por maternidad se puede ampliar si la trabajadora comprueba con certificación médica que no se encuentra en condiciones de volver al trabajo, el patrón debe pagarle las prestaciones por enfermedad y a conservarle su empleo. Si una trabajadora lacta a su hijo, tendrá derecho con este fin, a una interrupción del trabajo de hasta una hora diaria. A su pedido esta interrupción se podrá fraccionar en dos pausas de treinta minutos cada una. Estas interrupciones serán contadas como horas de trabajo y remuneradas como tales.
Decreto Legislativo 955- Código de Salud. 1988. El Ministerio dictará medidas y realizará actividades para prevenir la desnutrición y deficiencias específicas de la población en general especialmente de los niños pre-escolar y escolares, de las mujeres embarazadas, madres lactantes y de los ancianos. El Estado debe promover, proteger y recuperar la salud de la madre y del niño por todos los medios que están a su alcance. Los organismos de salud correspondientes prestarán atención preventiva y curativa a la madre durante el embarazo, parto o puerperio, lo mismo que al niño desde su concepción hasta el fin de su edad escolar
Ley De Protección Integral De La Niñez Y Adolescencia. Entró en vigencia el día 16 de Abril del 2010. Promocionar y fomentar la lactancia materna exclusiva, al menos en los primeros seis meses de vida, en los centros públicos y privados de salud. Es obligación del Estado, el padre, la madre, los representantes, los responsables, los empleadores, así como las organizaciones privadas de salud: a) Informar e informarse de las ventajas de la lactancia materna, así como de los efectos de su sustitución por sucedáneos de la leche materna; b) Proporcionar a los lactantes una nutrición segura, controlada y suficiente promoviendo la lactancia natural, utilizando de manera informada y adecuada los sucedáneos de la leche materna; c) Proveer en la medida de lo posible de leche materna al lactante al menos hasta los seis meses de edad; d) Informar e informarse sobre el riesgo de transmisión de enfermedades a través de la lactancia materna, ofreciendo alternativas de sucedáneos de la misma en el caso que ésta no sea posible; e) Capacitar e informar al personal de salud, a las madres, los padres y a las comunidades en materia de alimentación de lactantes; y, f) Implementar mecanismos que faciliten en la jornada laboral la lactancia materna, así como generar los espacios para que la madre empleada o trabajadora pueda amamantar al niño o niña durante los primeros seis meses de vida. El Estado deberá promover las condiciones adecuadas para la lactancia materna de los hijos de las mujeres sometidas a privación de libertad.
ley de apoyo, promoción y protección a la lactancia materna: más información aquí
Acuerdo Ministerial N° 686. Creación de la Red BLH de El Salvador. aprobado 19/09/2014
Fuente: Análisis de leyes a favor de la lactancia materna a nivel regional - CALMA







